Título V de la Constitución de Cádiz : poder judicial, origen del Tribunal Supremo, y unidad de códigos

El presente trabajo estudia el Título V de la Constitución de Cádiz de 1812, regulador del Poder Judicial, de algunos derechos fundamentales y del principio de unidad de códigos. Tiene una introducción sobre la doctrina de la división del poder en LOCKE y MONTESQUIEU. El Poder Judicial en la Constit...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Tenorio Sánchez, Pedro Julio
Tipo de recurso: artículo
Fecha de publicación:2012
País:España
Institución:Universidad Nacional de Educación a Distancia
Repositorio:e-spacio. Repositorio Institucional de la UNED
Idioma:español
OAI Identifier:oai:e-spacio.uned.es:20.500.14468/31412
Acceso en línea:https://hdl.handle.net/20.500.14468/31412
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:5605.04 Derecho constitucional
división del poder
poder judicial
tribunal supremo
garantías procesales para el inculpado
unidad de códigos
division of power
the judiciary
supreme court
procedural safeguards for the accused
unit codes
Descripción
Sumario:El presente trabajo estudia el Título V de la Constitución de Cádiz de 1812, regulador del Poder Judicial, de algunos derechos fundamentales y del principio de unidad de códigos. Tiene una introducción sobre la doctrina de la división del poder en LOCKE y MONTESQUIEU. El Poder Judicial en la Constitución de Cádiz tuvo gran importancia porque fue el que enfrentó a las Cortes con los antiguos Consejos de la Administración borbónica. El trabajo comienza analizando la plasmación en la Constitución del principio de división de poderes. La recepción de este principio se hace bajo la influencia de MONTESQUIEU y de la Constitución francesa de 1791. No obstante, en el Discurso Preliminar con el que los constituyentes explicaban la Constitución, presentan a ésta como una recuperación de antiguas leyes de la Monarquía Hispánica. Por lo que se refiere a las características del Poder judicial, la Constitución sienta las bases y las paredes maestras del mismo. En particular, aunque no reconocen explícitamente la independencia judicial, la garantiza a lo largo de varios de sus preceptos. En la estructura judicial se sitúa en la base a los Alcaldes, y en el vértice, al Tribunal Supremo. Es de destacar que no se recoge la figura del jurado. Por lo que se refiere al Tribunal Supremo, hay que señalar que no es la institución típica de un Estado de Derecho liberal. No lo llegará a ser hasta 1838, cuando se regule el recurso de nulidad, convirtiéndolo en una especie de recurso de casación. El Título V contiene, por otra parte, una serie variada de garantías de la libertad personal, procesales, de la propiedad, del domicilio, y humaniza el tratamiento penitenciario. Una característica del mismo que hay que destacar es que recoge la propia posibilidad de que esos derechos y garantías sean suspendidos. La Constitución recoge en el Título V, art. 258, el principio de unidad de códigos. Toda la Constitución está inspirada por la idea de unidad, pero, a la hora de formular la unidad de códigos, se prevé la posibilidad de que las Cortes hagan variaciones por particulares circunstancias. A pesar de ello, este principio tuvo alguna dificultad para ser aceptado en algunas regiones. Por lo que se refiere a Cataluña, el silencio de los Diputados catalanes en el debate del referido precepto, se ha interpretado en el sentido de que veían suficientemente garantizadas sus peculiaridades, no en el sentido de que renunciaran a ellas. Existen diferencias en la forma en que fue recibida la Constitución en cada una de las provincias del País Vasco. La recepción fue fácil en Álava, pero se hizo con reservas en Guipúzcoa, y dio lugar a serios enfrentamientos en Vizcaya. Navarra también opuso alguna resistencia a que desapareciera lo que consideraba la Constitución de su Reino. Aquí surgirá una corriente de pensamiento defensora del régimen privativo navarro que, a partir de 1833, se plasmará en el carlismo.