La utilización de la edad como criterio de selección en los despidos colectivos

Aunque la prohibición de discriminación por razón de edad se extrae con claridad del art. 14 de la CE, el art. 17.1 del TRLET y de la normativa internacional, en la práctica la selección de las personas que verán extinguida su relación laboral en los procedimientos de despido colectivo se basa a men...

ver descrição completa

Detalhes bibliográficos
Autor: Solà Monells, Xavier|||0000-0002-9047-1097
Tipo de documento: artigo
Data de publicação:2017
País:España
Recursos:Universitat Autònoma de Barcelona
Repositório:Dipòsit Digital de Documents de la UAB
Idioma:espanhol
OAI Identifier:oai:ddd.uab.cat:184045
Acesso em linha:https://ddd.uab.cat/record/184045
Access Level:Acceso aberto
Palavra-chave:Despidos colectivos
Trabajadores de edad
Criterios de selección
Discriminación por razón de edad
Discrimination on the grounds of age
Collective redundancy
Descrição
Resumo:Aunque la prohibición de discriminación por razón de edad se extrae con claridad del art. 14 de la CE, el art. 17.1 del TRLET y de la normativa internacional, en la práctica la selección de las personas que verán extinguida su relación laboral en los procedimientos de despido colectivo se basa a menudo en ese factor. La jurisprudencia ordinaria ha admitido tradicionalmente la afectación prioritaria de los trabajadores y trabajadoras de edad como una opción lícita y no discriminatoria, al considerar que permite configurar una estructura de plantilla más estable, siendo razonable concentrar las extinciones en aquellas personas que tengan una expectativa laboral más corta. La reciente STC 66/2015, de 13 de abril y la toma en consideración de los criterios establecidos por el TJUE en relación al art. 6.1 de la Directiva 2000/78/CE, donde se determina en qué supuestos pueden estar justificadas las diferencias de trato por motivos de edad, obligan a adoptar un planteamiento bastante más exigente y requerir la concurrencia de dos elementos para excluir la discriminación: primero, que la medida en la que se materializa el trato diferenciado persiga un objetivo legítimo de política social; y segundo, que sea adecuado y necesario para la consecución de dicho objetivo.