La Excepción de Cosa Juzgada

La cosa juzgada, junto con la transacción, son las dos excepciones perentorias que nuestro Código de Procedimientos Civiles incluye como dilatorias en el artículo 312. El fin de toda controversia judicial es definir las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, y el acto judicial que la de...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Olaechea Alvarez-Calderón, Daniel
Tipo de recurso: artículo
Fecha de publicación:1960
País:Perú
Institución:Pontificia Universidad Católica del Perú
Repositorio:PUCP-Institucional
Idioma:español
OAI Identifier:oai:repositorio.pucp.edu.pe:20.500.14657/115900
Acceso en línea:http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/14166/14779
https://doi.org/10.18800/derechopucp.196001.005
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:Derecho
https://purl.org/pe-repo/ocde/ford#5.05.00
Descripción
Sumario:La cosa juzgada, junto con la transacción, son las dos excepciones perentorias que nuestro Código de Procedimientos Civiles incluye como dilatorias en el artículo 312. El fin de toda controversia judicial es definir las pretensiones deducidas por las partes en el juicio, y el acto judicial que la determina se denomina sentencia. La sentencia se dice que es firme o que está ejecutoriada cuando contra ella no se puede interponer ningún recurso, ya sea porque el interesado ha hecho uso de todos los medios de impugnación señalados en la ley o porque ha vencido el término que ella franquea para hacer valer dichos medios sin que el interesado los haya ejercitado. Castro define la cosa juzgada diciendo que: “es un efecto de la sentencia, que impide que nuevamente se vuelva a discutir, entre las mismas partes y por la misma causa, lo que ya fue una vez objeto de discusión y de resolución judicial” (1). Para Chiovenda (2), la cosa juzgada “no es otra cosa que el bien reconocido o desconocido por el juez”. El tema de la cosa juzgada es sumamente complejo y es necesario considerar en él una serie de aspectos.