Ruptura de la pareja de hecho
No existe a nivel estatal una regulación del estatuto jurídico de la pareja de hecho. Existen normas estatales que de forma parcial regulan determinados aspectos de la vida de la unión de hecho. A nivel de legislación autonómica, la regulación ha sido sin embargo extensa y muy pormenorizada en algun...
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| Formato: | tesis doctoral |
| Fecha de publicación: | 2019 |
| País: | España |
| Recursos: | Universitat Autònoma de Barcelona |
| Repositorio: | Dipòsit Digital de Documents de la UAB |
| Idioma: | español |
| OAI Identifier: | oai:ddd.uab.cat:211299 |
| Acesso em linha: | https://ddd.uab.cat/record/211299 |
| Access Level: | acceso abierto |
| Palavra-chave: | Dret de família Separació conjugal Unions estables de parella |
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Ruptura de la pareja de hecho la influencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos y deberes de los convivientes |
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Universitat Autònoma de Barcelona. Departament de Dret Privat Solé Resina, Judith |
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No existe a nivel estatal una regulación del estatuto jurídico de la pareja de hecho. Existen normas estatales que de forma parcial regulan determinados aspectos de la vida de la unión de hecho. A nivel de legislación autonómica, la regulación ha sido sin embargo extensa y muy pormenorizada en algunos casos como el catalán, pero las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 81/2013 de 11 de abril, núm. 93/2013 de 23 de abril y núm. 110/2016 de 9 de junio han declarado la inconstitucionalidad de buena parte de algunas de estas leyes, actualizando el debate sobre el futuro del resto de normas autonómicas que regulan los derechos y obligaciones de los convivientes, así como de la oportunidad de dictar una legislación estatal al respecto. De conformidad a lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución únicamente pueden dictar normas en materia civil las Comunidades Autónomas con Derecho civiles especiales o forales, que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, habiendo extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 121/1992 de 28 septiembre la posibilidad de que también puedan aprobar leyes civiles aquellas Comunidades Autónomas con normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución. La STC nº 93/2013 de 23 de abril declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 6/2000 de 3 de julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables al no respetar el libre desarrollo de la personalidad de los convivientes, derecho fundamental que sustenta la convivencia de la unión de hecho. La STC nº 81/2013 de 11 de abril examina la inconstitucionalidad de la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, estimando inconstitucionales algunos de sus preceptos; y la STC núm. 110/2016 de 9 de junio declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. En estos dos casos la inconstitucionalidad descansa en la falta de competencia normativa de ambas Comunidades para dictar normas civiles. En todos los casos, lo que se pone de relieve es el rechazo a que los derechos y deberes, de las partes, tanto durante la convivencia como a su cese, sean regulados o impuestos por la norma. En este contexto, el establecimiento de derechos y obligaciones que no sean futo del pacto y asumidos de consuno atenta contra el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Y ello porque mereciendo la convivencia la protección del artículo 39 CE, no es equiparable al matrimonio, considerándose por la jurisprudencia constitucional como realidad no equivalente al matrimonio. En definitiva, la situación existente tras la doctrina del Tribunal Constitucional es de incertidumbre para los convivientes, y en todo caso el pacto es elevado a categoría esencial para la regulación de todas las cuestiones que puedan surgir entre las partes. A través de cuestiones de inconstitucionalidad que los tribunales vayan planteando en un futuro es posible se declare la nulidad de preceptos de otras leyes autonómicas ya existentes sobe la materia por los motivos expuestos. Todo ello sin perjuicio de continuar aplicando para solventar los conflictos entre las partes criterios ya admitidos por la jurisprudencia, como el enriquecimiento injusto o la protección del conviviente más perjudicado, ante la ya descartada aplicación de la analogía. |
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De conformidad a lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución únicamente pueden dictar normas en materia civil las Comunidades Autónomas con Derecho civiles especiales o forales, que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, habiendo extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 121/1992 de 28 septiembre la posibilidad de que también puedan aprobar leyes civiles aquellas Comunidades Autónomas con normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución. La STC nº 93/2013 de 23 de abril declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 6/2000 de 3 de julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables al no respetar el libre desarrollo de la personalidad de los convivientes, derecho fundamental que sustenta la convivencia de la unión de hecho. La STC nº 81/2013 de 11 de abril examina la inconstitucionalidad de la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, estimando inconstitucionales algunos de sus preceptos; y la STC núm. 110/2016 de 9 de junio declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. En estos dos casos la inconstitucionalidad descansa en la falta de competencia normativa de ambas Comunidades para dictar normas civiles. En todos los casos, lo que se pone de relieve es el rechazo a que los derechos y deberes, de las partes, tanto durante la convivencia como a su cese, sean regulados o impuestos por la norma. En este contexto, el establecimiento de derechos y obligaciones que no sean futo del pacto y asumidos de consuno atenta contra el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Y ello porque mereciendo la convivencia la protección del artículo 39 CE, no es equiparable al matrimonio, considerándose por la jurisprudencia constitucional como realidad no equivalente al matrimonio. En definitiva, la situación existente tras la doctrina del Tribunal Constitucional es de incertidumbre para los convivientes, y en todo caso el pacto es elevado a categoría esencial para la regulación de todas las cuestiones que puedan surgir entre las partes. A través de cuestiones de inconstitucionalidad que los tribunales vayan planteando en un futuro es posible se declare la nulidad de preceptos de otras leyes autonómicas ya existentes sobe la materia por los motivos expuestos. Todo ello sin perjuicio de continuar aplicando para solventar los conflictos entre las partes criterios ya admitidos por la jurisprudencia, como el enriquecimiento injusto o la protección del conviviente más perjudicado, ante la ya descartada aplicación de la analogía.No state regulation exists from the legal statute of the domestic partnership. There are state rules that partially regulate particular aspects of the life of the non-marital cohabitation. At the level of autonomy legislation, the regulation has been, nevertheless, extensive and very detailed in some cases such as the Catalan one, but Constitutional Court Judgments No. 81/2013 of 11 April, No. 93/2013 of 23 April and No. 110/2016 of 9 June, have declared the unconstitutionality of a significant part of some of these laws. Consequently, it has updated the debate on the future of the rest of autonomic rules which regulate the rights and duties of the cohabitants, as well as the opportunity to render a state legislation in this respect. In accordance with article 149.1.8 of the Constitution, only Autonomous Communities with special or territorial rights, which had been the subject of compilation at the entry into force of the Constitution, can lay down rules in civil matters; therefore, The Constitutional Court extended in the judgment No. 121/1992 of 28 September the possibility that those Autonomous Communities with regional or local civil rules and those of customary formation preexisting to the Constitution can also enact civil legislation. Constitutional Court Judgment No. 93/2013 of 23 April, declares unconstitutional many of the articles of Law 6/2000 of 3 July for the Legal Equality of Stable Couples for not respecting the free development of the personality of the cohabitants, fundamental right that sustains the cohabitation of the de facto partnership. Constitutional Court Judgment No. 81/2013 of 11 April, examines the unconstitutionality of Law 11/2001 of 19 December, of Common-law partnership of the Community of Madrid, considering some of the precepts unconstitutional. Constitutional Court Judgment No. 110/2016 of 9 June, declares unconstitutional many of the articles of Law 5/2012 of 5 October of Common-law formalised partnerships of the Community of Valencia. In theses two cases, the unconstitutionality rests on the lack of legislative competence of both Communities to dictate civil rules. In all cases, what is highlighted is the rejection that the rights and duties of the parties, both during the cohabitation and its cessation, are regulated or imposed by the common-law. In this context, the establishment of rights and obligations that are not the result of agreement and taken accordingly, constricts the free development of the personality (art. 10 of the Spanish Constitution). Notwithstanding the protection of article 39 of the Spanish Constitution to cohabitation, this is not comparable to marriage, being considered by constitutional jurisprudence as a reality not equivalent to marriage. In conclusion, the existing situation after the Constitutional Court doctrine is of uncertainty for the cohabitants, and in any case, the covenant is elevated to essential category for the regulation of all issues which may arise between the parties. Through issues of unconstitutionality that the courts will pose in the future, it is possible to declare the nullity of the precepts of other existing autonomic laws on the subject for the reasons stated. This is without prejudice to continue applying criteria already admitted by the jurisprudence to resolve conflicts between the parties, such as unjust enrichment or the protection of the most affected partner, considering the already discarded application of analogy.Universitat Autònoma de Barcelona. Departament de Dret PrivatSolé Resina, Judith 22019-01-0120192019-01-01Tesi doctoralhttp://purl.org/coar/resource_type/c_db06VoRhttp://purl.org/coar/version/c_970fb48d4fbd8a85info:eu-repo/semantics/doctoralThesisapplication/pdfhttps://ddd.uab.cat/record/211299reponame:Dipòsit Digital de Documents de la UABinstname:Universitat Autònoma de BarcelonaEspañolspaopen accesshttp://purl.org/coar/access_right/c_abf2Aquest document està subjecte a una llicència d'ús Creative Commons. Es permet la reproducció total o parcial, la distribució, i la comunicació pública de l'obra, sempre que no sigui amb finalitats comercials, i sempre que es reconegui l'autoria de l'obra original. No es permet la creació d'obres derivades.https://creativecommons.org/licenses/by-nc-nd/4.0/info:eu-repo/semantics/openAccessoai:ddd.uab.cat:2112992026-06-06T12:50:31Z |
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