Ruptura de la pareja de hecho

No existe a nivel estatal una regulación del estatuto jurídico de la pareja de hecho. Existen normas estatales que de forma parcial regulan determinados aspectos de la vida de la unión de hecho. A nivel de legislación autonómica, la regulación ha sido sin embargo extensa y muy pormenorizada en algun...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Posada Fernández, M. Teresa
Tipo de recurso: tesis doctoral
Fecha de publicación:2019
País:España
Institución:Universitat Autònoma de Barcelona
Repositorio:Dipòsit Digital de Documents de la UAB
Idioma:español
OAI Identifier:oai:ddd.uab.cat:211299
Acceso en línea:https://ddd.uab.cat/record/211299
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:Dret de família
Separació conjugal
Unions estables de parella
Descripción
Sumario:No existe a nivel estatal una regulación del estatuto jurídico de la pareja de hecho. Existen normas estatales que de forma parcial regulan determinados aspectos de la vida de la unión de hecho. A nivel de legislación autonómica, la regulación ha sido sin embargo extensa y muy pormenorizada en algunos casos como el catalán, pero las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 81/2013 de 11 de abril, núm. 93/2013 de 23 de abril y núm. 110/2016 de 9 de junio han declarado la inconstitucionalidad de buena parte de algunas de estas leyes, actualizando el debate sobre el futuro del resto de normas autonómicas que regulan los derechos y obligaciones de los convivientes, así como de la oportunidad de dictar una legislación estatal al respecto. De conformidad a lo dispuesto en el art. 149.1.8 de la Constitución únicamente pueden dictar normas en materia civil las Comunidades Autónomas con Derecho civiles especiales o forales, que habían sido objeto de compilación al tiempo de la entrada en vigor de la Constitución, habiendo extendido el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. 121/1992 de 28 septiembre la posibilidad de que también puedan aprobar leyes civiles aquellas Comunidades Autónomas con normas civiles de ámbito regional o local y de formación consuetudinaria preexistentes a la Constitución. La STC nº 93/2013 de 23 de abril declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 6/2000 de 3 de julio para la Igualdad Jurídica de las Parejas Estables al no respetar el libre desarrollo de la personalidad de los convivientes, derecho fundamental que sustenta la convivencia de la unión de hecho. La STC nº 81/2013 de 11 de abril examina la inconstitucionalidad de la ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid, estimando inconstitucionales algunos de sus preceptos; y la STC núm. 110/2016 de 9 de junio declara la inconstitucionalidad de buena parte del articulado de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana. En estos dos casos la inconstitucionalidad descansa en la falta de competencia normativa de ambas Comunidades para dictar normas civiles. En todos los casos, lo que se pone de relieve es el rechazo a que los derechos y deberes, de las partes, tanto durante la convivencia como a su cese, sean regulados o impuestos por la norma. En este contexto, el establecimiento de derechos y obligaciones que no sean futo del pacto y asumidos de consuno atenta contra el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Y ello porque mereciendo la convivencia la protección del artículo 39 CE, no es equiparable al matrimonio, considerándose por la jurisprudencia constitucional como realidad no equivalente al matrimonio. En definitiva, la situación existente tras la doctrina del Tribunal Constitucional es de incertidumbre para los convivientes, y en todo caso el pacto es elevado a categoría esencial para la regulación de todas las cuestiones que puedan surgir entre las partes. A través de cuestiones de inconstitucionalidad que los tribunales vayan planteando en un futuro es posible se declare la nulidad de preceptos de otras leyes autonómicas ya existentes sobe la materia por los motivos expuestos. Todo ello sin perjuicio de continuar aplicando para solventar los conflictos entre las partes criterios ya admitidos por la jurisprudencia, como el enriquecimiento injusto o la protección del conviviente más perjudicado, ante la ya descartada aplicación de la analogía.