Responsabilidad del heredero por el pago de la legítima. Comentario a la STSJC 25/2002, de 12 de septiembre

En el Derecho Civil catalán, el art. 366 del Código de Sucesiones (CS) establece de forma programática que “el heredero responde personalmente del pago de la legítima”. Con todo, los arts. 373 a 375 CS, en sede de inoficiosidad, parecen dar a entender que la obligación del heredero viene limitada po...

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Detalles Bibliográficos
Autor: Marsal Guillamet, Joan
Tipo de recurso: artículo
Estado:Versión publicada
Fecha de publicación:2003
País:España
Institución:Universidad de Barcelona
Repositorio:Dipòsit Digital de la UB
OAI Identifier:oai:diposit.ub.edu:2445/18119
Acceso en línea:https://hdl.handle.net/2445/18119
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:Dret de successió
Llegítima
Jurisprudència
Catalunya
Law of succession
Legitime
Jurisprudence
Catalonia
Descripción
Sumario:En el Derecho Civil catalán, el art. 366 del Código de Sucesiones (CS) establece de forma programática que “el heredero responde personalmente del pago de la legítima”. Con todo, los arts. 373 a 375 CS, en sede de inoficiosidad, parecen dar a entender que la obligación del heredero viene limitada por el “valor del activo hereditario líquido”, al facultar a los legitimarios para solicitar la reducción de los legados e, incluso, de las donaciones si el activo hereditario es “insuficiente” para pagar la legítima. De esta forma, debería pensarse que el principio del art. 366 CS es coherente con el carácter de derecho de crédito conferido a la legítima, a partir de la reforma realizada por la ley 8/1990, que no vincula su pago a los bienes de la herencia y sí al valor de éstos...