El nuevo régimen jurídico español de la legitimación activa y pasiva para la impugnación de acuerdos de las sociedades de capital
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, ofrece un nuevo régimen jurídico, esencialmente más restrictivo, en materia de impugnación de acuerdos sociales. La reforma transforma la disciplina, principalmente, al eliminar la distinción entre acuerdos nu...
| Author: | |
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| Format: | article |
| Status: | Published version |
| Publication Date: | 2016 |
| Country: | España |
| Institution: | Universidad de Sevilla (US) |
| Repository: | idUS. Depósito de Investigación de la Universidad de Sevilla |
| OAI Identifier: | oai:idus.us.es:11441/79602 |
| Online Access: | https://hdl.handle.net/11441/79602 |
| Access Level: | Open access |
| Keyword: | Ley de sociedades de capital (España) Acuerdos sociales Impugnación de acuerdos Legitimación activa y pasiva Spanish Companies Act Company resolutions Challenging resolutions Active and passive legitimation |
| Summary: | La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital, ofrece un nuevo régimen jurídico, esencialmente más restrictivo, en materia de impugnación de acuerdos sociales. La reforma transforma la disciplina, principalmente, al eliminar la distinción entre acuerdos nulos y anulables y al reforzar la regulación de la impugnación de los acuerdos contrarios al orden público. Tales novedades tienen consecuencias en materia de legitimación activa (artículos 206.1, 2 y 3, 251.1 y 495.2.b). Con relación a la legitimación ordinaria para impugnar acuerdos (no contrarios al orden público), de un lado, se amplían los sujetos reconocidos, al permitirse el ejercicio de la acción de impugnación a los terceros que acrediten un interés legítimo en todos los supuestos (cuando antes sólo se les reconocía tal derecho para los acuerdos nulos); y, de otro lado, se sujeta a los socios a la restricción de la participación mínima, concediéndose a los socios minoritarios ahora excluidos el derecho de exigir a la sociedad el resarcimiento del daño que les hubiere causado el acuerdo impugnable. |
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