La planificación hidrológica en Andalucía: normativa y desarrollo
El preámbulo de la LAg reconocía que «el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de actividades económicas: es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espac...
| Autor: | |
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| Tipo de recurso: | tesis doctoral |
| Fecha de publicación: | 2022 |
| País: | España |
| Institución: | Universidad de Huelva (UHU) |
| Repositorio: | Arias Montano. Repositorio Institucional de la Universidad de Huelva |
| Idioma: | español |
| OAI Identifier: | oai:rabida.uhu.es:10272/21777 |
| Acceso en línea: | https://hdl.handle.net/10272/21777 |
| Access Level: | acceso abierto |
| Palabra clave: | 56 Ciencias Jurídicas y Derecho Planificación hidrológica Andalucía Legislación de aguas Hydrological planning Andalusia Water Legislation |
| Sumario: | El preámbulo de la LAg reconocía que «el agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de actividades económicas: es irreemplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesivos». Para garantizar una administración y gestión eficaz y sostenible de este recurso escaso se hace necesario, como se viene reclamando desde los años 60, la actividad planificadora de la Administración competente, estatal o autonómica. La planificación hidrológica, como tal y salvando los antecedentes de los planes de obras hidráulicas del siglo XX, comienza con la citada LAg y con el Real Decreto 3029/1979 que regulaba la realización de los estudios previos para los primeros PHC aprobados en el año 1998. Esta normativa seria posteriormente modificada por el TRLA y por la DMA, para incluir, entre otras cuestiones, la perspectiva de la calidad y la «armonía ecológica» en la política del agua. La CE en el año 1978 instaura el estado de las autonomías, que en dos velocidades permitió a las CCAA acceder a las competencias en aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos cuando las aguas discurran por más de una CA. Andalucía incluyó en su art. 13.12 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 6/1981, la competencia exclusiva en los «Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas transcurran únicamente por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su aprovechamiento no afecte a otro territorio». Esta facultad no vino acompañada de la asunción de las funciones y servicios asociadas a las Cuencas Hidrográficas intracomunitarias mediterráneas pertenecientes a la extinta CH del Sur y las atlánticas del Tinto, Odiel, Piedras, Guadalete, Barbate, que se pospusieron al año 2004 y 2005 con los Reales Decretos 2130/2004 y 1560/2005 respectivamente. Ello a pesar de la proposición de ley del Parlamento de Andalucía de 19/02/1998 aprobando la propuesta de la Mesa por el Acuerdo Andaluz por el Agua de «exigir ante el Gobierno central la trasferencia urgente de las competencias y recursos». |
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