La pena accesoria de prohibición de contratar con el sector público en el delito de cohecho activo (art. 424. 3 del Código Penal Español)

Tras la entrada en vigor de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015 de reforma del Código penal, las penas privativas de libertad y multa previstas para el particular por los delitos de cohecho activo son idénticas a las reservadas para el funcionario o autoridad por los correlativos delito de cohecho p...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: Valeije Álvarez, Inma
Tipo de recurso: artículo
Fecha de publicación:2020
País:España
Institución:Universidad de Santiago de Compostela (USC)
Repositorio:Minerva. Repositorio Institucional de la Universidad de Santiago de Compostela
Idioma:español
OAI Identifier:oai:minerva.usc.gal:10347/34581
Acceso en línea:http://hdl.handle.net/10347/34581
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:5605 Legislación y leyes nacionales
Descripción
Sumario:Tras la entrada en vigor de las Leyes Orgánicas 5/2010 y 1/2015 de reforma del Código penal, las penas privativas de libertad y multa previstas para el particular por los delitos de cohecho activo son idénticas a las reservadas para el funcionario o autoridad por los correlativos delito de cohecho pasivo (propio, impropio o de facilitación). No obstante, en el caso del cohecho activo el art. 424.3 del Código Penal español establece que se impondrá al particular y, en su caso, a la sociedad, asociación u organización que representará “la prohibición de contratar con el sector público cuando el soborno tuviere lugar en procedimientos de contratación, subvenciones o subastas convocadas por entes, organismos o entidades que formen parte del sector público”. Sin embargo, la prohibición de contratar con el sector publico prevista en el art. 424.3 CP (y en un modo semejante en otros artículos de la Parte Especial) no está recogida expresamente en el catálogo de penas previstas para personas físicas: ni como pena principal ni como pena accesoria. En CP español la citada prohibición de contratar o bien es una de las posibles penas reservadas para personas jurídicas pero cuya aplicación está supeditada a la existencia de los criterios objetivos y subjetivos del art. 31 bis y la observancia de las reglas del art. 66 bis, siendo una pena facultativa para el juez o tribunal. También puede ser una consecuencia accesoria del art.129 en el caso de que los delitos hayan sido cometidos en el seno de entes colectivos, a través, o con su colaboración, o utilizándolos como instrumento. Entes colectivos, que por carecer de personalidad jurídica no pueden ser reconducidos al régimen establecido en el art. 31 bis En el trabajo, se sostiene que la prohibición de contratar con el Sector Público prevista en el art. 424.3 del CP es una pena accesoria para personas físicas, y en el caso de ser impuesta a la sociedad, asociación u organización que representara se revela como una “tercera” vía sancionatoria entre los modelos establecidos respectivamente en los art. 31 bis y ss. el del art. 129 (consecuencias accesorias). Dos modelos de atribución de responsabilidad penal, que en la opinión de la doctrina mayoritaria responden a presupuestos de imputación nítidamente diferenciados y excluyentes, por la razón de sus diferentes destinatarios.