Notariado y Hacienda Pública en el reino de Navarra. El devengo de los sellos del rey (1294-1414)

En el reino de Navarra, al igual que en gran parte del Occidente cristiano, desde mediados del siglo XIII es perceptible un gran desarrollo del uso privado de la escritura, al tiempo que se generaliza la firma de contratos de préstamo y compraventa ante notario. Se puede hablar de un notariado, en e...

Full description

Bibliographic Details
Author: Carrasco Pérez, Juan
Format: article
Status:Published version
Publication Date:2013
Country:España
Institution:Universidad Pública de Navarra
Repository:Academica-e. Repositorio Institucional de la Universidad Pública de Navarra
OAI Identifier:oai:academica-e.unavarra.es:2454/26345
Online Access:https://hdl.handle.net/2454/26345
Access Level:Open access
Keyword:Notariado
Tributación regia
Notaries
Royal taxation
Description
Summary:En el reino de Navarra, al igual que en gran parte del Occidente cristiano, desde mediados del siglo XIII es perceptible un gran desarrollo del uso privado de la escritura, al tiempo que se generaliza la firma de contratos de préstamo y compraventa ante notario. Se puede hablar de un notariado, en especial en el ámbito mediterráneo o de la recepción del derecho romano, dotado de una cierta formación jurídica y, en consecuencia, de una fe pública. Es lo que se conoce como notariado de signo, frente a los espacios septentrionales de la Europa occidental, donde predomina el notariado de sello: un sello de jurisdicción graciosa. Desde el punto de vista del régimen fiscal, en Navarra confluyen ambos procederes. Quizá por ello, durante decenios se ha identificado el tributo de la escribanía con los derechos del sello del rey, como si se tratase de un único concepto contributivo del fisco regio; cuando, en realidad, se trata de dos y, además, netamente diferenciados en su arancel o tasa y en su disposición contable. El primero solía ser arrendado y su recaudación corría a cargo de merinos, bailes, prebostes y otros oficiales, según los distritos fiscales donde actuasen. En cuanto al segundo, su percepción depende sin otra intermediación que la del guardasellos como agente directo de la Tesorería y, en consecuencia, forma parte de los libros de la contabilidad de dicho órgano central, bajo la rúbrica de los valores del sello del rey, en los comptos extra merindades y bailías. Un tercer y último rasgo diferenciador sería el de la tasa o arancel aplicado a cada documento. El de la nota o carta del notario oscila entre un sueldo y sueldo y medio (12 dineros y 18 dineros de libra), una oscilación que incluso podría ser más amplia, dependiendo quizá de la complejidad jurídica y la extensión de la «escritura»; mientras que los derechos del sello están sujetos al devengo ad valorem: un dinero por libra (240 d., es decir, el 0,41 %) del montante de la transacción que figura en cada contrato sellado. Es preciso señalar que se trata de dos momentos bien distintos (la confección de la carta por el notario –en su «oficina» y ante los sujetos o actores de la acción– y su posterior registro y validación por el guardasellos), con una ubicación contable bien dispar, acorde con la función ejercida por sus respectivos agentes; pero sin olvidar que ambos forman parte de una misma secuencia de actos jurídicos documentados. De otra parte, los presupuestos doctrinales e ideológicos que amparan la legitimidad de tales gravámenes y su consiguiente establecimiento en el régimen fiscal, obedecen a las prerrogativas del soberano, dando amparo a nuevas formas de negocio: sobre todo de esa sutil mercancía que es el dinero. Y ese amparo y protección habría que pagarlo, pero tenido siempre como elemento básico de una verdadera justicia tributaria.