La Deuda de intereses

[spa] La deuda de intereses carece de regulación legal unitaria. Esta tesis tiene por objetivo destacar aquellas peculiaridades estructurales y sustanciales que le confieren un tratamiento específico dentro del Derecho de Obligaciones.Desde planteamientos globales, el fundamento económico que parte...

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Detalhes bibliográficos
Autor: Villagrasa Alcaide, Carlos
Formato: tesis doctoral
Estado:Versión publicada
Fecha de publicación:1998
País:España
Recursos:Universidad de Barcelona
Repositorio:Dipòsit Digital de la UB
OAI Identifier:oai:diposit.ub.edu:2445/41537
Acesso em linha:https://hdl.handle.net/2445/41537
http://www.tdx.cat/TDX-1125109-133319
http://hdl.handle.net/10803/1391
Access Level:acceso abierto
Palavra-chave:Deute
Interès
Préstecs
Obligacions (Dret)
Usura
Espanya
Debt
Interest
Loans
Obligations (Law)
Usury
Spain
Descrição
Resumo:[spa] La deuda de intereses carece de regulación legal unitaria. Esta tesis tiene por objetivo destacar aquellas peculiaridades estructurales y sustanciales que le confieren un tratamiento específico dentro del Derecho de Obligaciones.Desde planteamientos globales, el fundamento económico que parte de la productividad del capital, a través de teorías justificativas del devengo, coincide con la legitimidad de la deuda.La evolución histórica explica su dimensión moral y dogmática y la intervención del legislador en la actualidad en un doble sentido: para advertir que no es libre el mercado monetario y para reprimir la usura, favoreciendo el equilibrio patrimonial.Definición: obligación legal o voluntaria de entregar al acreedor una suma o cosa fungible homogénea con la principal y calculada por su disponibilidad temporal. De su naturaleza jurídica destacan tres caracteres estructurales: accesoriedad genética (no funcional, como manifiesta, por ejemplo, la posible prescripción extintiva independiente de la relación jurídica justificativa de su nacimiento), proporcionalidad (respecto a dos parámetros: la cuantía principal y el tiempo de disponibilidad) y pecuniariedad o fungibilidad, que configuran esta deuda genérica peculiar, con máxima aplicación del principio "genus nunquam perit".El binomio Ley-voluntad privada debe relacionarse con la fuente de la obligación y con su determinación cuantitativa. La variación periódica del tipo de interés legal no evita la situación privilegiada de las deudas de demora tributarias y la desproporcionalidad comparativa e injustificada con deudas de intereses legales a tipo fijo. La cuantía de los intereses voluntarios se limita por la Ley de Usura de 1908, escasamente aplicada por la ausencia de criterios objetivos actualmente criticable, y por Derecho del consumo mediante el establecimiento de criterios esenciales de "transparencia" dirigidos a facilitar una correcta y adecuada información. La corrección del TAE se plantea, de "lege ferenda", precisamente por incumplir su pretendida función informativa sobre el coste total del crédito.La productividad del capital justifica la equiparación frutos-intereses, destacándose devengo objetivo, independiente del rendimiento efectivo. Además, fundamenta la regla general de imputación preferente del pago de intereses en relación al capital, e incide en la posible resolución del contrato con obligaciones recíprocas por su impago, como indicio fundado de voluntad rebelde al cumplimiento.Destacan dos funciones: retributiva (de contraprestación al acreedor principal por la detentación temporal del capital) y resarcitoria (que refuerza a la anterior a través de la presunción "iuris et de iure" del daño mínimo resarcible por mora "debitoris", especialidad del régimen de responsabilidad contractual).La regla general presuntiva de la onerosidad resuelve la aparente antinomia entre los artículos 1755 y 1756 del Código Civil, mediante la presunción "iuris tantum" de que los intereses pagados no estipulados eran debidos, por lo que no pueden repetirse, e implica una inversión de la carga de la prueba en contra del deudor, que deberá probar el error en el concepto del pago si pretende la restitución. La exigibilidad de la deuda, tras el devengo determinado por su vencimiento, se relaciona con el replanteamiento jurisprudencial del principio "in illiquidis non fit mora", que permite reclamar intereses moratorios sobre la parte indiscutida reconocida por la resolución judicial.El anatocismo, siempre de origen legal, confirma la tesis de la sustantividad funcional de la deuda, ya que consiste en un régimen propio de intereses moratorias sobre los compensatorios vencidos y no satisfechos que principia con su reclamación judicial, aunque el potencial sobreendeudamiento del deudor debiera corregirse.