La potestad exorbitante del estado para terminar de manera unilateral y anticipa el contrato administrativo

El presente trabajo pretende determinar si el Estado cumple su más alto deber de respetar y hacer respetar el derecho a la igualdad cuando da por terminado un contrato administrativo de forma unilateral y anticipada; para lo cual se analizará lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de...

Descripción completa

Detalles Bibliográficos
Autor: García Guevara, María José
Tipo de recurso: artículo
Estado:Versión publicada
Fecha de publicación:2021
País:Ecuador
Institución:Universidad Regional Autónoma de los Andes
Repositorio:Repositorio Universidad Regional Autónoma de los Andes
Idioma:español
OAI Identifier:oai:dspace.uniandes.edu.ec:123456789/12242
Acceso en línea:https://dspace.uniandes.edu.ec/handle/123456789/12242
Access Level:acceso abierto
Palabra clave:ESTADO
POTESTAD EXORBITANTE
CONTRATISTA INCUMPLIDO
DERECHOS
Descripción
Sumario:El presente trabajo pretende determinar si el Estado cumple su más alto deber de respetar y hacer respetar el derecho a la igualdad cuando da por terminado un contrato administrativo de forma unilateral y anticipada; para lo cual se analizará lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Contratación Pública en cuanto al procedimiento a seguir para ser contratista del Estado; se analizará además las potestades exorbitantes que tiene el Estado bajo la doctrina del Derecho Administrativo. Del mismo modo, se identificarán los mecanismos de defensa de derechos que amparan al “contratista incumplido”; toda vez que las sanciones que impone la administración son rigurosas cuando llegan al punto de imponer la voluntad subjetiva de las máximas autoridades de las entidades contratantes, no obstante a ello la normativa respetando el régimen democrático del Ecuador, establece la facultad a favor del contratista de impugnar todo acto administrativo o acto de autoridad, cuando considere que sus derechos han sido afectados o vulnerados, haciendo uso de su derecho constitucional al “debido proceso”. Respecto a lo indicado en el párrafo anterior, la Carta Magna establece en su artículo 173: “Los actos administrativos de cualquier autoridad del Estado podrán ser impugnados, tanto en la vía administrativa como ante los correspondientes órganos de la Función Judicial”. En este sentido, los medios o instrumentos que permitan a las partes o a terceros hacer frente a resoluciones judiciales o diligencias procesales que no se adecuan a la norma jurídica establecida en la propia ley, se conocerán jurídicamente como impugnación; la actividad de las partes no se agota con los diversos tipos de impugnación al contrario, esta actividad continúa con la interposición de los medios de impugnación